RECURSO MASCARILLA

D. ………... mayor de edad, con DNI núm. ,,,,,,,,,,,,,,,,y domicilio a efectos de citaciones y notificaciones en,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,, ante este organismo comparezco y como mejor proceda en Derecho, DIGO: Que en fecha ………………. se me ha notificado a esta parte el inicio de expediente sancionador referenciado en la parte superior de este escrito, por el que se imputa al que suscribe sanción por el no uso de la mascarilla obligatoria Que dentro del plazo conferido al efecto, y en virtud del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por medio del presente escrito presento las siguientes: ALEGACIONES PRIMERA.- Que en virtud del expediente citado, se ha impuesto a esta parte la infracción por el no uso de la mascarilla en el momento de la sanción por parte de las Fuerzas y Cuerpo de Seguridad, sancionando la misma con una multa de 100 euros. SEGUNDA.- Que el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, tiene una más que dudosa legalidad por los siguientes motivos: Artículo 9.1 y 9.3 de la CE. El art. 86.1 recoge que recoge que los decretos-leyes «… no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I. En consonancia con lo anterior, la obligatoriedad de la mascarilla vulnera derechos fundamentales recogidos en el art. 10 (dignidad de la persona), art. 15 (derecho a la vida y a la integridad física y moral), art. 17 (derecho a la libertad), art. 18 (derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen), art. 19 (derecho a la libre circulación). TERCERA.- Teniendo en cuenta lo descrito en la alegación segunda y suponiendo que el Real Decreto se ajusta a la legalidad: Existe contradicción entre RDL 21/2020 de 9 de junio, y la Orden de 14 de julio de 2020 de la Junta de Andalucía, al tener el Estado la competencia en materia de bases y coordinación general de la salud conforme al art. 149 de la CE y también en consonancia con lo dispuesto en el art. 1.2. del código civil y el art. 128.3 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. El artículo 1.2 del Código Civil lo establece de forma taxativa: «Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior». Y el artículo 128.3 de la Ley 39/2015 no es menos claro y contundente «Las disposiciones administrativas se ajustarán al orden de jerarquía que establezcan las leyes. Ninguna disposición administrativa podrá vulnerar los preceptos de otra de rango superior» Conectando con o anterior, el propio principio de legalidad postula una jerarquización de las normas jurídicas y así lo declaró la Sentencia del Tribunal Constitucional 51/1983, de 14 de junio. El principio de jerarquía normativa establece que, mientras el RDL 21/2020 no sea derogado, prevalecerá sobre acuerdos, órdenes o disposiciones de las comunidades, ya que es la norma jurídica de mayor rango, y en caso de contradicción entre normas jurídicas, se aplica siempre la de mayor rango. El principio de jerarquía normativa establece la superioridad de la ley y las normas con rango de ley sobre las normas administrativas. Por todo lo anterior, mientras no se derogue el RDL 21/2020, en cualquier lugar, sea espacio abierto o cerrado, en el que se pueda garantizar la distancia de seguridad de 1.5 metros, a ninguna persona se le puede exigir el uso de mascarilla, con la única excepción del transporte público. CUARTA.- Que el susodicho R.D. 21/2020 establece en su artículo 6.2.: «La obligación contenida en el apartado anterior no será exigible para las personas que presenten algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que pueda verse agravada por el uso de la mascarilla o que, por su situación de discapacidad o dependencia, no dispongan de autonomía para quitarse la mascarilla, o bien presenten alteraciones de conducta que hagan inviable su utilización». «Tampoco será exigible en el caso de ejercicio de deporte individual al aire libre, ni en los supuestos de fuerza mayor o situación de necesidad o cuando, por la propia naturaleza de las actividades, el uso de la mascarilla resulte incompatible, con arreglo a las indicaciones de las autoridades sanitarias». QUINTA.- Que en el momento de los hechos concurrían varias de las circunstancias por los que la mascarilla o tapabocas no es exigible según el Decreto-Ley, ya que: Presento algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que puede verse agravada por el uso de la mascarilla. Las rinitis, la poliposis, las hemorragias, las desviaciones del tabique nasal, la hipertrofia de los cornetes, las sinusitis, la obstrucción nasal y la congestión, los pólipos nasales, estructuras anormales de los senos paranasales... son enfermedades de la nariz, y son factores que hacen que una persona tenga dificultad para respirar, los cuales pueden agravarse con el uso de la mascarilla. Como dificultad respiratoria, la disnea involucra incomodidad al respirar o la sensación de no estar recibiendo suficiente aire. Presento alteraciones de conducta que hacen inviable su utilización. Llevar la mascarilla puesta, me produce un profundo y más que justificado sentimiento de injusticia y humillación asociado a cuadros de ansiedad, arritmias cardiacas, palpitaciones, sensación de ahogo (disnea), vómitos y desmayos. Este cuadro de síntomas, circunscritos a los momentos en los que llevo la mascarilla puesta, me causa serios trastornos de salud, y podría derivar en un futuro en una enfermedad crónica e incluso mortal de la que nadie se haría responsable. El uso de la mascarilla es incompatible con mi necesidad de respirar (fuerza mayor). El uso prolongado de la mascarilla puede poner en peligro mi salud por varios mecanismos, entre ellos una posible infección pulmonar por causa de las bacterias, hongos y parásitos que se acumulan en la tela, un ictus derivado de déficit de oxígeno en la arteria cerebral, la intoxicación sistémica de los tejidos por absorción de CO2 de retorno y valvulopatía debida a sobreesfuerzo del músculo cardíaco para distribuir a los tejidos suficiente sangre oxigenada. En resumen, el uso de mascarilla o tapabocas tiene efectos devastadores para la salud del que lo lleva (adjunto informe de la Universidad Autónoma de Barcelona en el que se detallan tales efectos) por lo que establecer su obligatoriedad puede ser un delito contra los derechos fundamentales y contra los derechos humanos (delitos de lesa humanidad) ya que se está ejerciendo tortura y/o tratos inhumanos o degradantes sobre la población, siendo aquellos derechos citados recogidos entre otras en el art. 15 de la CE y en el artículo 13 de la DUDH. Aparte se está cometiendo desde el gobierno de España y desde todos los órdenes subalternos un delito contra la salud pública ya que se está atentando de forma grave directa contra la salud de millones de españoles. Países como Dinamarca, Noruega o Suecia, no obligan a su uso, es más DESACONSEJAN SU USO entre la población. SEXTA.-La propia OMS desaconseja en el documento de 5 de junio de 2020 titulado «Recomendaciones sobre el uso de mascarillas en el contexto de la COVID-19 en cuya página 8 dice textualmente; «Hasta el momento, el uso generalizado de mascarillas por las personas sanas en la comunidad no se apoya en datos de investigación de buena calidad o directos, y por ello conviene sopesar los posibles riesgos y beneficios…». No obstante lo anterior, si existen estudios que detallan los efectos nocivos del uso prolongado de mascarillas: ver informe adjunto de la Universidad Autónoma de Barcelona de fecha 29 de octubre de 2020 en el que se contienen referencias de estudios científicos publicados en revistas de impacto en orden cronológico desde el año 1989 hasta el año 2020: 22 de dichos estudios científicos son anteriores a 2020 y 14 de 2020. SÉPTIMA.- Las normas dictadas cumplen casi todos los supuestos legales de la nulidad de pleno derecho que son los siguientes: los que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio. Orden de la Junta de Andalucía de 14 de julio de 2020 sobre el uso de mascarilla y otras medidas de prevención. La obligatoriedad de la mascarilla vulnera derechos fundamentales recogidos en el art. 10 (dignidad de la persona), art. 15 (derecho a la vida y a la integridad física y moral), art. 17 (derecho a la libertad), art. 18 (derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen), art. 19 (derecho a la libre circulación). los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio. Orden de la Junta de Andalucía de 14 de julio de 2020 sobre el uso de mascarilla y otras medidas de prevención. La Junta de Andalucía es incompetente por el tener el estado competencia exclusiva sobre bases de la salud pública y por existir un Real Decreto al que contradice. (jerarquía normativa). los que tengan un contenido imposible. Ambas normas tienen un contenido imposible desde el momento en que nadie puede obligar a nadie a atentar contra su propia salud y su propia vida. los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de esta. Al dictar tales normas el gobierno de España y el gobierno de la comunidad autónoma de Andalucía están cometiendo delitos de terrorismo y genocidio, delitos de lesa humanidad al pretender obligar al ciudadano a autolesionarse atentando contra su propia salud y su propia vida. los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Al ser dictadas tales normas se han pasado por el forro lo establecido en la Constitución Española. los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieran derechos o facultades cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. Al ser dictadas tales normas se han pasado por el forro el ordenamiento jurídico y las garantías fundamentales. las disposiciones administrativas cuando vulneren la Constitución, las Leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley. Han dictado normas mediante Real Decreto Ley que afectan a derechos y libertades fundamentales, materias reservadas a Ley Orgánica OCTAVA.- El derecho a la intimidad personal y a la protección de datos no me obliga a llevar ni a aportar ningún tipo de documentación médica para justificar mi situación médica ni ninguna causa de exención. Las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado deben amparar aparte de la apariencia jurídica del derecho, los derechos y libertades fundamentales, careciendo de capacidad técnica ni competencia judicial para el examen, autenticación y valoración de pruebas documentales, al ser los DATOS SANITARIOS ESPECIALMENTE PROTEGIDOS por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales y en el artículo 9.1 del REGLAMENTO (UE) 2016/679 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos). NOVENA.- Que los hechos imputados no se corresponden con la realidad de lo ocurrido tal como a continuación se acredita y justifica. «En su día le mostré al agente el documento de declaración responsable para eximir el uso obligatorio de la Mascarilla amparada por el artículo 69 de la ley 39/2015 de 1 de octubre del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, alegando que me cuesta respirar y que me produce ansiedad y agobio. Entonces el agente me preguntó si tenía un certificado médico que acreditara lo que estaba diciendo, y le dije que no, que no tenía ningún documento médico, que simplemente me agobia y me produce ansiedad llevar la mascarilla en verano a altas temperaturas. Después de eso y viendo que el agente insistía en que me pusiera una mascarilla y me la pusiera, le dije que no me la iba a poner y que no tenía ninguna obligación por ley en ponérmela, y acto seguido le expliqué a las leyes a las que me acogía para no ponérmela, explicado anteriormente en este documento». DÉCIMA.- Se adjuntan los siguientes documentos que acreditan las circunstancias personales según las cuales estoy exento del uso de mascarilla: Documento nº 1: Documento de la Organización Mundial de la Salud titulado «Recomendaciones sobre el uso de mascarillas en el contexto de la COVID-19», documento de 5 de junio de 2020. Documento nº 2: Informe de la Universidad Autónoma de Barcelona de 29 de octubre de 2020 en el que se detallan los efectos perniciosos del uso prolongado de mascarillas. Por todo lo expuesto anteriormente, procede dictar resolución por el órgano competente en la que se declare la inexistencia de responsabilidad por la infracción imputada y, en consecuencia, se acuerde archivar y dejar sin efecto el presente expediente sancionador, sin perjuicio de que puedan dar aviso a la fiscalía sobre delitos contra los derechos fundamentales del ser humano, la constitución española y contrala salud pública descritos anteriormente y que están siendo cometidos por el gobierno de España y otros poderes y funcionarios públicos ya sea por acción o por omisión. En su virtud, SOLICITO: Que se tenga por presentado el presente escrito, con sus copias y documentos acompañantes, y se dé por evacuado en plazo el trámite de alegaciones, acordando el archivo del expediente por inexistencia de responsabilidad.

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